La prisión preventiva es la medida más rigurosa reclamada por la sociedad ante un hecho delictivo, pero no siempre se aplica en sintonía con el clamor social, porque para dictársela a un imputado primero se deben cumplir los requisitos que postula el Código Procesal Penal, instrumento legal que fue aprobado por los diputados provinciales que ocuparon sus bancas en la Legislatura del Chubut entre 2003 y 2007.
La definición sobre su aplicación está en poder del juez penal que preside la audiencia pública, acto en el que además se le hará saber al involucrado el alcance de la imputación, junto con un detalle del hecho por el cual se requerirá una apertura de investigación en su contra. En ese contexto también se tratará la legalidad de la detención, el plazo de investigación y, según el delito, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar una medida de coerción. Si el fiscal no la reclama, el juez no está habilitado por dictarla de oficio porque su participación debe ser neutral en la causa.
LOS ARTICULOS
La prisión preventiva está contemplada en los artículos 220, 221 y 222 del Código Procesal Penal y en ellos se hace referencia a los elementos que se deben tener en cuenta para su dictado.
En primer lugar deben existir “elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible, o partícipe en él”.
También debe existir una presunción razonable de que el imputado no se someterá al procedimiento, es decir que pueda fugarse al dejarlo en libertad o ponga en peligro la investigación. Esto, para el caso que existan testigos sobre quienes pude influir, de cualquier forma, estando en libertad.
La medida también se pude solicitar si existen circunstancias fundadas que permitan suponer que el imputado cometerá nuevos delitos.
En el artículo 221, en tanto, se profundiza respecto al peligro de fuga. En tal sentido se advierte que para decidir la prisión preventiva con ese fundamento se debe tener en cuanta las siguientes circunstancias: el arraigo; las características del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento; la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
En este punto además se analiza el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Al respecto la norma indica que “el juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputan, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad”.
Por su parte el artículo 222 profundiza respecto al peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad y al fundarse una prisión preventiva, invocándolo, se deberá tener en cuenta la grave sospecha de que el imputado: destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o inducirá a otros a realizar esos comportamientos.
A todo esto, cuando el fundamento de la prisión preventiva tiene que ver con el peligro de entorpecimiento, se deberá fijar el plazo necesario para que se realicen las medidas de prueba. Una vez que estas se lleven a cabo, la Defensa estará en condiciones de pedir una morigeración de la prisión preventiva, que puede ser desde la prisión domiciliaria hasta la libertad del imputado, condición en la que esperará la realización del juicio.